Cláusula “NO SHOW”

¿Dejaste de volar un tramo y te cancelaron el resto del viaje? La cláusula “no show” no debe ser tolerada, porque es abusiva.

Quien haya dejado de volar un boleto de ida, o un tramo del viaje, se habrá encontrado con la desagradable sorpresa de comprobar que su pasaje de regreso fue cancelado por la aerolínea. En la mayoría de los casos, la única solución es comprar un nuevo ticket de vuelta.  Ello deriva de la aplicación de la llamada cláusula no show, por la cual en caso de que el pasajero no vuele todos los tramos de la ruta, se cancelarán automáticamente los tramos restantes.

La cláusula no show, está legislada en el art. 10 inc. f) de la Resolución 1532/98, el cual establece: “CANCELACION DE RESERVA DE CONTINUACION DE VIAJE: Si un pasajero no utiliza una reserva y no avisa al transportador, éste puede cancelar o requerir la cancelación de cualquier reserva para la continuación del viaje o el retorno.”

Sin embargo, debemos señalar que dicha norma legal, podrá ser tachada de abusiva, al menos cuando represente un enriquecimiento sin causa para la aerolínea, el cual se dará en aquellos casos en que luego de la cancelación, el pasaje sea nuevamente vendido a otro pasajero, o vuelto a cobrar al usuario original.

Es por ello, que si como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, la empresa ha dispuesto del lugar disponible volviéndolo a vender -obteniendo así un doble provecho mientras que el pasajero tendrá el perjuicio de pagar nuevamente el pasaje-, aquella deberá ser tildada de abusiva.

Vale recordar al respecto, que una cláusula abusiva es la que provoca un desequilibrio en las prestaciones, cuando se amplían sin razón los derechos de la empresa, en perjuicio del usuario o consumidor.

Es de tener en cuenta que el nuevo Código Civil y Comercial (arts. 1117 a 1122) prohíbe las cláusulas abusivas (como las mencionadas precedentemente) del mismo modo en que también lo hace la ley de Defensa del Consumidor en su art. 37.

No es óbice a ello, que la cláusula contractual en cuestión se encuentre basada en las Condiciones Generales de Contratación del Anexo perteneciente a la mencionada Res. 1532/98. En efecto, las cláusulas aprobadas por autoridad administrativa son pasibles del control judicial, el cual determinará su validez o nulidad, principio que ha tenido amplia consenso en la jurisprudencia  y ha sido receptado también en forma expresa por el art. 1122 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En otros países, la cuestión ha sido contemplada y en ese sentido los Tribunales de España por ejemplo, han establecido que se trata de una clásula abusiva, mientras que por las mismas razones la nueva ley mexicana de aviación civil incorporó una disposición que establece que  la compañía aérea no podrá negarle a un pasajero el embarque a un vuelo  por no haber utilizado alguno de los segmentos del trayecto total.

En Argentina en cambio, no  han existido aún planteos de esta naturaleza, pese a que un correcto entendimiento del ordenamiento legal aplicable lo permite.